Loading...
 

El tratamiento del «personal investigador contratado» en la negociación colectiva de las universidades

El tratamiento del «personal investigador contratado» en la negociación colectiva de las universidades

Josep Moreno Gené Aranzadi social, ISSN 1131-5369, Nº 9, 2007

Nota: documento incompleto, puedes ver texto completo original en aranzadi o bajártelo en pdf.

1 El personal investigador contratado en las universidades y su marco regulador

1.1 La irrupción del personal investigador contratado en las universidades. ¿Una nueva carrera profesional de investigador?

La aprobación de la LOU (RCL 2001\3178) comportó una modificación radical del régimen jurídico del personal docente e investigador existente con anterioridad a su aprobación, tanto en lo referido a la forma de acceso a la condición de funcionario como en la forma de acceso y regulación de las condiciones del personal docente e investigador contratado, siendo una de las principales novedades el carácter laboral de la contratación de estos últimos. La reciente reforma de la LOU (RCL 2007\766) no ha afectado al carácter laboral del régimen del personal docente e investigador contratado por las universidades, habiéndose limitado únicamente en este punto a intentar resolver algunas de las principales carencias planteadas a partir de la aprobación de la LOU 1. En consecuencia y a diferencia de lo que sucedía antes de la entrada en vigor de la LOU, el régimen jurídico del personal contratado pasó a ser siempre de carácter laboral y no administrativo, por lo que puede afirmarse, con rotundidad y sin ningún género de dudas, que la LOU estableció un «principio general de laboralidad en la contratación universitaria» 2.

1Vid. Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007\766) , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2006\3178) , de Universidades.

2Vid. Comisiones Obreras (CC OO): Regulación de las condiciones laborales del personal docente e investigador, Madrid, 2002, pg. 12. Para un estudio sobre el régimen jurídico del personal docente e investigador contratado vid., entre otros, ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: La contratación laboral del profesorado en la Ley Orgánica de Universidades, Servicio de Publicaciones de la Universidad de la Laguna, 2002; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M.: «Figuras legales de contratación laboral del profesorado de las Universidades Públicas», en MOLINA NAVARRRETE, C.; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M. y OJEDA AVILÉS, A.: Ordenación y gestión del personal docente e investigador contratado: problemas y soluciones, Universidad de Jaén, 2003; BARREIRO GONZÁLEZ, G.: «La laboralización de determinadas categorías docentes en la Universidad: Análisis de un supuesto concreto», La Ley, núm. 5271, 2003; CARO MUÑOZ, A. I. y DEL VALLE PASCUAL, J. M. (Coord.): Jornadas sobre el profesorado universitario laboral, Universidad de Burgos, 2004; DEL REY GUANTER, S. y MARTÍNEZ FONS, D.: «El régimen jurídico del personal docente e investigador no funcionario tras la nueva legislación universitaria», Relaciones Laborales, 2005-II; DEL VALLE PASCUAL, J. M.: «El profesorado universitario laboral: una nueva perspectiva», en CARO MUÑOZ, A. I. y DEL VALLE PASCUAL, J. M. (Coord.): Jornadas sobre el profesorado… cit.; MOLINA NAVARRRETE, C.; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M. y OJEDA AVILÉS, A.: Ordenación y gestión del personal docente e investigador contratado: problemas y soluciones, Universidad de Jaén, 2003; MOLINA NAVARRETE, C.: «Representación de intereses y negociación colectiva del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas», en CARO MUÑOZ, A. I. y DEL VALLE PASCUAL, J. M. (Coord.): Jornadas sobre el profesorado… cit.; MOLINA NAVARRETE, C.: «Una nueva e inaudita "relación laboral especial": la difícil reconstrucción del sistema de fuentes reguladoras de los contratos de PDI», en MOLINA NAVARRRETE, C.; ÁLVAREZ DE LA ROSA, M. y OJEDA AVILÉS, A.: Ordenación y gestión del personal… cit.; MOLINA NAVARRETE, C.: «El profesor universitario laboral y el Estatuto de los Trabajadores», Curso sobre Régimen de las Universidades Públicas, Alicante, 9, 10 y 11 de abril de 2003 (ejemplar fotocopiado); MOLINA NAVARRETE, C.: «Improvisación» de la LOU, «perversión» de la práctica ¿sabemos quién fija el régimen del PDI contratado?, Revista de Derecho Social, núm. 25, 2004; MOLINA NAVARRETE, C.: «Una nueva e inaudita "relación laboral especial": el régimen de contratación del personal docente e investigador tras la LOU», Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm. 257-258, 2004; PEDRAJAS MORENO, A.: «Las irregularidades de la contratación laboral temporal del profesorado universitario: ¿indefinición contra su ley habilitante?», en CARO MUÑOZ, A. I. y DEL VALLE PASCUAL, J. M. (Coord.): Jornadas sobre el profesorado… cit.; SALA FRANCO, T.: «Modalidades de contratación laboral temporal: la LOU y el Estatuto de los Trabajadores, condenados a entenderse», en CARO MUÑOZ, A. I. y DEL VALLE PASCUAL, J. M. (Coord.): Jornadas sobre el profesorado… cit. SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dir.): El personal docente e investigador (PDI) laboral de centros universitarios. Ediciones Laborum, Murcia, 2006.

Tras la entrada en vigor de la LOU se implantó, por tanto, un modelo o sistema mixto, en el que coexisten dos regímenes jurídicos diversos en relación con el personal docente e investigador, con las consecuentes dificultades de gestión que ello supone: el funcionarial o estatutario, por el que se rigen los docentes e investigadores integrados en los cuerpos docentes y el laboral aplicable sobre todos los contratados. Así, el art. 47 LOU prevé al respecto que «el personal docente e investigador de las universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado». Entre los primeros, el art. 56.1 LOU incluía a los Catedráticos de Universidad, a los Profesores Titulares de Universidad, a los Catedráticos de Escuelas Universitarias y a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, si bien, tras la reforma de la LOU han quedado reducidos únicamente a los Catedráticos de Universidad y a los Profesores Titulares de Universidad. Entre los segundos, la redacción inicial de la LOU -arts. 48 y 54- enumeraba las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado, profesor visitante y profesor emérito. Tras la reforma de la LOU el redactado actual del art. 48.1 establece que «las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley». Entre las modalidades específicas del ámbito universitario, el vigente art. 48.2 de la LOU incluye las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

La proclamación del principio de laboralidad en relación con el personal docente e investigador contratado que lleva a cabo la LOU y que se mantiene tras la reforma de esta norma ha comportado indudables alteraciones en la situación anterior, no en vano, el bloque de legalidad aplicable a dicho personal es diferente del tradicionalmente aplicado al personal contratado administrativo. En esta dirección se ha constatado, en ocasiones con cierto temor, que ahora al personal laboral le resulta aplicable la legislación laboral (Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo) bajo los principios de autonomía de la voluntad colectiva e individual, así como del principio de norma mínima y condición más beneficiosa, junto con el principio pro operario a la hora de interpretar la norma, mientras que al personal contratado administrativo le resultaba aplicable la normativa administrativa, inspirada en el principio de tutela de los intereses públicos 3. A lo cual se añade, en parecidos términos, que la norma administrativa, por definición, persigue la defensa de los intereses generales, en tanto que en la legislación laboral, de un marcado carácter garantista, prima la defensa de los derechos del trabajador; las condiciones de trabajo pasan de prácticamente impuestas a necesariamente pactadas; la representación colectiva del personal docente e investigador contratado se habrá de ejercer a través del comité de empresa; y se tendrá pleno derecho a la negociación de las condiciones de trabajo, horarios, retribuciones y demás derechos laborales con un margen de negociación de mayor envergadura, etcétera 4.

3AA VV: «Un paseo por la LOU. Análisis sistemático de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades». V Seminario sobre aspectos jurídicos de la gestión universitaria. Mayo de 2002, Universidad Pontificia de Comillas, Madrid, 2003, pgs. 447 y 448. En dicho estudio se pone de manifiesto las consecuencias prácticas que de ello se derivan en relación al íntegro régimen jurídico del profesorado contratado.

4 SOUVIRÓN MORENILLA, J. M. y PALENCIA HERREJÓN, F.: La nueva regulación de las Universidades. Comentarios y análisis sistemático de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades. Editorial Comares, Granada, 2002. pgs. 499-500. Los autores consideran que ello provocará un incremento de la litigiosidad, que además deberá sustanciarse ante los Juzgados y Tribunales del orden social, proclives, según los autores, al reconocimiento de los derechos de los trabajadores frente al empresario-Universidad.

El proceso de laboralización del personal docente e investigador, sin embargo, no constituye el único proceso de laboralización que se ha vivido en la universidad española en los últimos años, puesto que, aunque con mucho menor estruendo, junto al colectivo del personal docente e investigador contratado, que ha acaparado toda la atención mediática y académica, se ha ido configurando en las universidades, en ocasiones más por una vía de hecho o de facto que por previsión normativa expresa, un colectivo que puede denominarse, con todas las cautelas posibles en un ámbito tan sensible como éste, como personal investigador, también vinculado a las universidades preferentemente en régimen de contratación laboral. Este colectivo tiene como principal nota definitoria no su dedicación a la investigación, característica que comparte con el personal docente e investigador, sino la exclusividad o la especial intensidad con que se dedica a esta actividad investigadora, en detrimento de su actividad docente que queda relegada a un segundo plano 5. A tal efecto, para identificar a este colectivo ya se está utilizando la abreviatura de PdI, con la «d» de docencia en minúscula, para diferenciar a este colectivo del PDI -personal docente e investigador contratado en las universidades-. Este colectivo dedicado de forma exclusiva o preferente a tareas investigadoras tradicionalmente se ha integrado, fundamentalmente, por el personal investigador en formación o en fase inicial, por el personal investigador en perfeccionamiento o experimentado y por el personal investigador adscrito a proyectos, convenios o contratos de investigación.

5Una visión general sobre el colectivo del personal investigador contratado en MORENO GENÉ, J.: La actividad investigadora y la contratación laboral: una constante relación de desencuentros, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005.

Sin ánimo de exhaustividad, como principales hitos de este proceso de laboralización del personal investigador cabe destacar, en primer lugar, la aprobación del RD 63/2006, de 27 de enero (RCL 2006\204) , por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación (en adelante, EPIF) que, superando las previsiones contenidas en el RD 1326/2003, de 24 de octubre (RCL 2003\2588) 6, por el cual se aprobó el Estatuto del Becario de Investigación (en adelante, EB), ha procedido a laboralizar una parte de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores en formación o investigadores en fase inicial, hasta el momento cubierta mayoritariamente mediante la convocatoria de becas de investigación, al establecer la obligación de contratar en prácticas a aquellos investigadores que se encuentren en la segunda fase -tercer y cuarto año- de disfrute de las ayudas a la investigación dirigidas a la realización de su tesis doctoral, posibilidad que ya con anterioridad había sido anticipada por diferentes convocatorias autonómicas 7.

6Vid. un estudio de esta norma en MORENO GENÉ, J.: «El Estatuto del becario de investigación: la inclusión de los becarios de investigación en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena», Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm. 250, 2004. Vid. también, AGUILERA IZQUIERDO, R.: «El Estatuto del Becario de investigación», Revista Española de Derecho del Trabajo, 2004; GARCÍA NINET, J. I.: «Sobre el presunto Estatuto del becario de investigación», Tribuna Social, núm. 155, 2003, HIERRO HIERRO, J.: «Acerca de la protección social dispensada al becario de investigación por el RD 1326/2003, de 24 de octubre», Anuario de la Facultad de Derecho, núm. 22, 2004; LUJÁN ALCARAZ, J.: «A propósito del "estatuto del becario de investigación", Aranzadi Social, núm. 1, 2004 (BIB 2004\254) ; MOLINA MARTÍN, M.: «Comentario al Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre (RCL 2003\2588) , por el que se aprueba el Estatuto del Becario de Investigación», Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 5, 2004.

7Sobre el proceso de laboralización de la actividad investigadora del personal investigador en formación llevado a cabo por el EPIF, vid., entre otros, ALZAGA RUIZ, I.: «El nuevo régimen jurídico del personal investigador en formación», Actualidad Laboral, núm. 18, 2006; MORENO GENÉ, J.: «El nuevo estatuto del personal investigador en formación: la combinación de beca de investigación y contratación laboral», Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 277/2006; MORÓN PRIETO, R.: «El Estatuto del Personal Investigador en Formación: otro tímido paso en la asimilación de las becas formativas al régimen laboral», Relaciones Laborales, núm. 19, 2006.

En segundo lugar, y en la misma línea, se ha desencadenado un proceso que aunque extremadamente lento ya parece irreversible de laboralización de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores doctores recientes o investigadores en perfeccionamiento o experimentados, sustituyéndose paulatinamente las becas de investigación posdoctorales por contratos laborales. En este proceso también ha jugado un papel decisivo la aprobación de citado EPIF, que establece de forma expresa que las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a que se adscriban 8.

8Para un estudio del proceso de laboralización de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores posdoctorales vid. MORENO GENÉ, J.: «El contrato para la incorporación de investigadores al sistema de ciencia y tecnología», Revista de Derecho Social, núm. 29/2005.

Finalmente, de forma paralela a este proceso de laboralización de las becas de investigación pre y posdoctorales, paulatinamente y no sin dificultades, se está procediendo a la sustitución de las becas asociadas a proyectos de investigación por los contratos laborales previstos en el art. 48 LOU y en el art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación (en adelante Ley 13/1986, de 14 de abril RCL 198694 ). En esta dirección, ya son diversos los programas europeos y nacionales de investigación y las normativas internas de universidades y otros centros de investigación, que para estos supuestos han sustituido, o cuanto menos simultanean, el tradicional recurso a las becas de investigación por la más adecuada contratación laboral del personal investigador adscrito a dichos proyectos de investigación 9.

9Sobre el proceso de laboralización de la actividad desarrollada por este colectivo y de las modalidades contractuales empleadas para su vinculación con las universidades vid. MORENO GENÉ, J.: «El contrato para la realización de un proyecto específico de investigación», Aranzadi Social, núm. 21, 2005 (BIB 2005\608) . Un estudio del régimen jurídico aplicable a este colectivo en GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «El personal adscrito a proyectos de investigación», en SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dir.): El personal docente e investigador (PDI) laboral de centros universitarios, Ediciones Laborum, Murcia, 2006 (Segunda Edición) y MONTALVO CORREA, J.: «Aspectos laborales de los contratos de investigación», en TRIANA, E.; PAVÓN, J.; ORTEGA, R. C. y MONTALVO, J.: Aspectos laborales y fiscales de los proyectos de investigación: su financiación y evaluación, Cuadernos Universidad y Empresa, núm. 22, Fundación Universidad-Empresa, Madrid, 1985.

Esta progresiva sustitución de las becas de investigación pre y postdoctorales y las becas de investigación asociadas a proyectos de investigación por la contratación laboral del personal investigador no constituye un mero cambio formal o nominal, sino que ha implicado una nueva concepción de la actividad investigadora realizada por estos investigadores, puesto que la misma empieza a ser contemplada no sólo como una fase más del proceso de formación académica del investigador sino también como una labor profesional cualificada que exige un tratamiento laboral. En definitiva, supone un avance en el reconocimiento de la actividad productiva del personal investigador en detrimento de la tradicional concepción meramente formativa que se ha atribuido a la actividad que desempeña. Ahora bien, al tiempo que se ha procedido a sujetar la actividad de estos investigadores al régimen contractual laboral, paralelamente y de modo incomprensible, se ha pretendido mantener a este colectivo en una burbuja o en un limbo que lo «salvaguarde» del conjunto de las normas laborales.

Este colectivo de personal investigador contratado que nace al hilo de este proceso de potenciación de la laboralización de la actividad investigadora, tradicionalmente se ha configurado con carácter general como un colectivo vinculado a las universidades u otros centros de investigación mediante contratos laborales de carácter temporal, si bien, tampoco han faltado algunas experiencias autonómicas en las que ya parecía intuirse un personal investigador contratado de forma indefinida o permanente. La posibilidad de acudir a la contratación laboral indefinida del personal investigador, sin embargo, parece que va a generalizarse tras la modificación del art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, introducida por la LO 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la LOU, que permitirá la contratación indefinida de personal investigador por parte de las universidades y otros centros de investigación. En concreto se permitirá que además de otras entidades, las universidades públicas puedan celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que cumplan determinados requisitos, siendo la finalidad del contrato la realización de las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico 10.

10En esta dirección, el nuevo apartado tercero que se incorpora a dicho precepto establece que «(…) las Universidades Públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b del apartado uno y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente. La finalidad del contrato será realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico».

Como consecuencia de la aparición y proliferación de estos colectivos de investigadores parece vislumbrarse, si bien, con grandes claroscuros, una carrera profesional de investigador que se articularía a través del paso sucesivo, prolongado y no siempre racional o coherente del investigador por sucesivas figuras contractuales temporales, pero que tras la reforma expuesta consistente en introducir esta especie de figura del investigador contratado permanente, podría concluir con la estabilización definitiva del investigador 11. En este punto es donde se plantean serias dudas sobre si esta carrera profesional de investigador se constituiría de facto como una carrera paralela a la carrera profesional del personal decente e investigador -funcionario o laboral- o si únicamente, como ha sucedido hasta este momento, supondría un paso previo para el acceso a la carrera profesional de personal docente e investigador prevista y diseñada en la LOU, que se configuraría como el destino final de estos investigadores contratados, los cuales deberían finalmente encontrar acomodo en alguna de las diferentes figuras previstas en la LOU y normativa de desarrollo 12.

11La configuración de una nueva carrera profesional en el seno de la universidad no resulta totalmente novedosa, no en vano, la LOU ya supuso la aparición de la carrera profesional del personal docente e investigador contratado. Vid. sobre esta transformación, GOERLICH PESET, J. L.: «Modalidades y duración de los contratos laborales del profesorado. Normas estatales, autonómicas y universitarias», en SEMPERE NAVARRO, A. V.: El personal docente investigador… cit. pgs. 119-123. El autor mantiene que con la LRU la relación entre el personal funcionario y el personal contratado era de complementariedad, mientras que con la LOU, pasa a ser una relación de alternatividad.

12Una opción por la carrera profesional de investigador en Federación de Jóvenes Investigadores/Precarios: Carrera investigadora en España: deficiencias y propuestas, 2004. Este documento puede consultarse en www.precarios.org.

Sin lugar a dudas, la segunda opción es la que se impone en la actualidad, no en vano, el personal investigador contratado se encuentra totalmente supeditado a las figuras de personal docente e investigador previstas en la normativa universitaria, de modo que el tránsito por las diferentes figuras de personal investigador contratado se configuran, en no pocas ocasiones, como un vía crucis por el que necesariamente y como un mal menor se debe transitar para poder acceder finalmente a alguna de las anheladas plazas de personal docente e investigador prevista en la LOU. No han faltado, sin embargo, algunas experiencias autonómicas que parecen prever una carrera profesional de investigador paralela a la del personal docente e investigador. Así, por ejemplo, la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2003 (LCAT 2003\123, 192) , por la que se aprueba la Ley de Universidades de Cataluña (en adelante LUC) establece en su art. 42 la siguiente tipología de personal académico: «el personal académico de las universidades públicas está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los investigadores propios y vinculados, contratados de acuerdo con la normativa vigente». En consecuencia, a partir de este precepto parecerían identificarse diversas carreras profesionales paralelas, siendo una de ellas la carrera profesional de investigador 13.

13La Ley 3/2004, de 25 de febrero (LPV 2004\102) , del Sistema Universitario Vasco identifica junto con las categorías de personal docente e investigador contratado (art. 14) -profesor pleno, profesor agregado, profesor adjunto, profesor colaborador, profesor asociado, profesor visitante, profesor emérito, ayudante y personal contratado con el fin de desarrollar proyectos concretos de investigación científico-técnica-, el personal investigador no contratado (art. 26) -investigadores en fase inicial e investigadores experimentados- y al personal investigador contratado (art. 27) -doctor investigador y profesor de investigación-. El doctor investigador y el profesor de investigación se dedicarán fundamentalmente a la investigación. Asimismo, se prevé que el personal doctor investigador tenga los mismos derechos que el profesor agregado y el profesor de investigación los mismos derechos que el profesor pleno.

En cualquier caso, con carácter general sí se puede identificar un cierto paralelismo entre los sucesivos pasos teóricos por los que debe transcurrir la carrera profesional del personal docente e investigador contratado y la hipotética carrera profesional del personal investigador contratado. En este sentido, ambas carreras se iniciarían con un estadio fundamentalmente formativo -la figura del ayudante en el personal docente e investigador y la figura del investigador en formación en el personal investigador-, al que seguiría un segundo estadio de perfeccionamiento -la figura del ayudante doctor para el personal docente e investigador y la figura del personal investigador en perfeccionamiento o experimentado para el personal investigador-, para terminar, finalmente, este periplo en una fase de estabilización -la figura del profesor contratado doctor para el personal docente e investigador y la figura del investigador contratado permanente respecto del personal investigador-. Ambas carreras profesionales, sin embargo, no deberían configurarse en ningún caso como compartimentos estancos sino que, por el contrario, la movilidad y la comunicabilidad temporal o permanente de personal entre ambas carreras profesionales debería ser la norma general, de modo que miembros del personal docente e investigador pudieran pasar a ser personal investigador y, viceversa, que integrantes del personal investigador pudieran transformarse en personal docente e investigador 14.

14Sobre este paralelismo entre la carrera profesional de personal docente e investigador y la carrera profesional del personal investigador vid. MORENO GENÉ, J.: La actividad investigadora… cit.

1.2 Las limitaciones e insuficiencias del marco regulador del personal investigador contratado. ¿Quién fija las condiciones de trabajo del personal investigador contratado?

Sin ser éste el lugar ni el momento adecuados para exponer el debate sobre las bondades y los inconvenientes de la propia existencia diferenciada del personal investigador contratado y, en su caso, del establecimiento de un modelo dual de carrera profesional -personal docente e investigador y personal investigador-, lo que sí resulta indiscutible es que en la realidad cotidiana de las universidades y otros centros de investigación nos encontramos ante un verdadero proceso de potenciación de la contratación laboral de este personal investigador, que se suma al proceso de laboralización del personal docente e investigador contratado por las universidades públicas que en su momento llevó a cabo la LOU, que hace imprescindible que se analice quién fija y cómo se fija el régimen jurídico-laboral de este colectivo 15. A tal efecto, a continuación vamos a exponer cómo se contempla y regula a este colectivo en la normativa estatal, en la normativa autonómica y en la normativa universitaria.

15A título de ejemplo la Orden ECI/1254/2007, de 17 de abril (RCL 2007\896) , por la que es establecen las bases reguladoras del Programa José Castillejo de ayudas para estancias de movilidad en el extranjero de jóvenes doctores pertenecientes al personal docente o investigador de universidades y de centros de investigación, como su nombre indica, tiene por objeto la regulación de las bases del Programa José Castillejo para la concesión de ayudas de estancias de movilidad en el extranjero dirigidas indistintamente a jóvenes doctores con vinculación como personal docente o como personal investigador.

A El personal investigador contratado en la normativa estatal

Pese a la indudable proliferación del personal investigador contratado, y a diferencia con lo que sucede con el personal docente e investigador identificado y parcialmente regulado en la LOU, el personal investigador contratado no encuentra por el momento un encaje expreso en esta norma, la cual se limita a prever de forma indirecta la existencia y las vías de contratación de alguna de las figuras que componen este colectivo -v. gr. personal investigador adscrito a proyectos de investigación-, pero sin llevar a cabo una mínima regulación del mismo, al tiempo que desconoce totalmente las restantes figuras de personal investigador -personal investigador en formación o en fase inicial y personal investigador en perfeccionamiento o experimentado-. Resulta especialmente llamativo que tras la reciente reforma de la LOU dicha norma siga obviando estos colectivos de investigadores contratados que desarrollan su actividad investigadora en las universidades, habiéndose preferido acudir una vez más a la Ley 13/1986, de 14 de abril, para dar cabida a estos colectivos de investigadores, como lo prueba el hecho de que la reforma de la LOU haya optado por modificar esta norma, para contemplar la posibilidad de que las universidades públicas, entre otros organismos de investigación, puedan contratar investigadores de forma indefinida, en lugar de prever dicha posibilidad en el propio articulado de la LOU.

En esta dirección, tras la reforma de la LOU, a lo largo de esta norma únicamente se encuentran dos referencias expresas que no van dirigidas genéricamente al personal docente e investigador, sino de forma específica al personal investigador. La primera referencia a dicho personal la encontramos en el art. 48, que tras establecer que «las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo», añade que las universidades «también podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica» 16.

16A estas posibilidades cabe añadir la opción que contempla el art. 48.1 in fine de la LOU (RCL 2001\3178) de que las universidades puedan nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.

En consecuencia, a partir de estas previsiones se establecen dos posibilidades de contratación en régimen laboral por parte de las universidades. En primer lugar, la contratación a través de las modalidades específicas del ámbito universitario que se regulan en la propia LOU, que se corresponden con las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante (art. 48.2 LOU); y, en segundo lugar, mediante las modalidades de contratación laboral previstas en el Estatuto de los Trabajadores, si bien esta posibilidad queda restringida a las modalidades previstas «para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo» y al «contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica» 17.

17La redacción final de este precepto altera la contenida en borradores anteriores del mismo que preveían que «las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta ley o a través de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral. También podrán contratar personal docente, investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica (…)». Como puede observarse en la redacción definitiva de este precepto se ha restringido la posibilidad de contratar a través de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral únicamente a la posibilidad de acudir a las modalidades previstas «para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo». DEL VALLE PASCUAL, J. M.: «Ya somos laborales», en SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dir.): El personal docente investigador… cit. pg. 295, valoraba positivamente que se reconociera esta posibilidad en relación con el personal exclusivamente investigador, además, de la posibilidad de acudir al contrato por obra o servicio determinado.

Como ya se ha apuntado, de todas estas posibilidades de contratación laboral de que disfrutan las universidades únicamente la posibilidad de contratar a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, va dirigida específicamente a la contratación de personal investigador. Esta previsión reproduce casi literalmente la contenida en la anterior redacción del art. 48 LOU que tras enumerar en su apartado primero las figuras de personal docente e investigador contratado -ayudante, ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante-, establecía en su apartado tercero que «las universidades podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica». La redacción actual de este precepto, sin embargo, introduce algunos cambios en relación con la redacción anterior que no pueden pasar inadvertidos.

En primer lugar, se limitan el número de colectivos que pueden ser contratados por esta vía, al restringirse ahora exclusivamente al personal investigador, técnico u otro personal, obviando la referencia expresa al personal docente que sí contenía la redacción anterior de este precepto. Con toda probabilidad con esta modificación se pretende aclarar definitivamente que, de conformidad con el objeto de estos contratos -el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica-, la actividad a desarrollar por el personal contratado debe ser exclusivamente de carácter investigador y, en ningún caso docente, y, en consecuencia, únicamente puede ser desarrollada por personal investigador, técnico u otro personal capacitado para la ejecución de los citados proyectos de investigación. En consecuencia, esta previsión supone un avance en el reconocimiento de la existencia de un colectivo de personal investigador contratado en las universidades que coexiste con el personal docente e investigador.

En segundo lugar, en la nueva redacción del art. 48 LOU se sustituye la referencia un tanto genérica e imprecisa que contenía la redacción anterior a la posibilidad de las universidades de «contratar para obra o servicio determinado» por una remisión expresa y mucho más precisa a la exigencia de que dicha contratación se debe llevar a cabo «a través del contrato por obra o servicio determinado». De esta manera el precepto no se refiere tanto al objeto del contrato que debía ser «para obra o servicio determinado» sino a la concreta modalidad contractual que es «el contrato de trabajo por obra o servicio determinado». Se introduce, en definitiva, una remisión expresa al contrato por obra o servicio determinado previsto en la normativa laboral.

Finalmente, la redacción actual del art. 48.1 LOU suprime el calificativo que se contenía en la redacción anterior del art. 48.3 en virtud del cual el objeto del contrato de trabajo debía ser un proyecto «concreto» de investigación científica o técnica. Tras la reforma, el objeto del contrato de trabajo por obra o servicio determinado a formalizar será sin más un proyecto de investigación científica o técnica. Probablemente con esta exigencia se quería identificar y diferenciar mejor el objeto de este contrato de trabajo en relación con la actividad investigadora permanente de la universidad u otro centro de investigación. Sin embargo, no consideramos que en la práctica esta modificación suponga una alteración en el alcance de esta posibilidad de contratación prevista en el art. 48 LOU, puesto que en principio todo proyecto de investigación es concreto, en tanto que versa sobre alguna materia en particular, de modo que la previsión expresa de esta exigencia resultaba, aunque pedagógica, ciertamente redundante.

Sin embargo, una vez prevista en la LOU la posibilidad de contratar a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado a personal investigador, personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, y a diferencia de lo que sucede respecto a las figuras que configuran el personal docente e investigador contratado, la LOU no contiene previsión alguna relativa al régimen jurídico por el que deban regirse estos colectivos, de modo que a priori quedan totalmente indeterminadas las condiciones de trabajo en que este colectivo deberá desarrollar su actividad. En esta dirección, en relación con las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario el art. 48.2 prevé que «(…) el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (…)». Por el contrario, ninguna previsión específica contiene la LOU en relación con el contrato por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, de modo que cabe interpretar que estas contrataciones deberán sujetarse directamente al régimen jurídico previsto en la normativa laboral reguladora de esta modalidad contractual, es decir, el art. 15 ET (RCL 1995\997) y normativa de desarrollo 18.

18Una crítica a este redactado en GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «El personal adscrito…» cit. pg. 368-369.

La segunda previsión que contiene la LOU referida al personal investigador la encontramos fuera del articulado de dicha norma, en concreto, en la Disposición Adicional Decimotercera, que bajo la rúbrica «De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica», matiza que «las posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001\1674) , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad». Como se desprende de la lectura de este precepto, a través de esta previsión la LOU reconoció la subsistencia de las posibilidades de contratación previstas en la Ley 13/1986 -que en aquel momento eran el contrato para la realización de un proyecto específico de investigación (art. 17.1. a) y el contrato para la incorporación de investigadores al sistema de ciencia y tecnología (art. 17.1.b)-, evitando de este modo que se pudiera considerar que la aprobación de la LOU ponía fin a esta posibilidad al fijar un listado tasado de posibilidades de contratación de personal por parte de las universidades. Sin embargo, al igual que sucedía con las posibilidades de contratación de investigadores prevista en el art. 48 LOU, esta norma no incorpora ninguna previsión específica dirigida a la regulación de las condiciones en que este colectivo debe desarrollar su actividad.

La reforma de la LOU no únicamente ha mantenido esta previsión y, en consecuencia, las posibilidades de contratación temporal de investigadores expuestas, sino que como ya se ha avanzado, ha ido más allá al incorporar la posibilidad de contratación de investigadores con carácter indefinido. En esta dirección, la Disposición Final Tercera de la LO 4/2007, de 12 de abril, ha añadido un nuevo apartado tercero al art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, en el que se estipula que «sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las universidades públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b del apartado uno y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente. La finalidad del contrato será realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico». Con esta previsión, como ya se ha avanzado, la LOU ha dado un paso muy importante, casi definitivo, en el reconocimiento de un colectivo de personal investigador contratado que coexiste en las universidades junto al personal docente e investigador, si bien, no lo hace a través de su propio articulado, sino a través de la Ley 13/1986, de 14 de abril.

En definitiva, la LOU sólo contempla de pasada y sin entrar en su regulación, la posibilidad de contratar, entre otros colectivos, a investigadores para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, así como también, la subsistencia de las posibilidades de contratación previstas en la Ley 13/1986, de 14 de abril, a las que añade tras la reforma introducida por la LO 4/2007, de 12 de abril, la posibilidad de contratación indefinida y a tiempo completo de investigadores. Sin embargo, sorprendentemente dicha norma no aborda de forma expresa las posibilidades de contratación de investigadores en formación o en fase inicial, ni de investigadores en perfeccionamiento o experimentados, en otros términos, no aborda la contratación de los investigadores predoctorales ni de los investigadores posdoctorales, salvo a través de las paralelas figuras de personal docente e investigador de ayudantes y ayudantes doctores.

La previsión de la figura de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores pone aún más de manifiesto si cabe la falta de previsión y de regulación alguna en relación con el personal investigador en formación o en fase inicial y con el personal investigador doctor o experimentado. Asimismo, la falta de previsión de estos colectivos contrasta frontalmente con la realidad cotidiana de nuestras universidades plagadas de investigadores en formación o en fase inicial contratados -investigadores predoctorales-, así como también de investigadores en perfeccionamiento o experimentados -investigadores posdoctorales, investigadores Juan de la Cierva, investigadores Ramón y Cajal, etcétera-, que desempeñan un importantísimo papel en las actividades investigadoras y, también docentes, que se desarrollan en las diferentes universidades 19. Ante este panorama cabe preguntarse cómo la LOU pudo ignorar una realidad tan importante y extendida como ésta.

19Las últimas convocatorias de los programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva se contienen en la Resolución de 8 de febrero de 2007 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se convoca para el año 2007, la concesión de ayudas de los Programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva, en el marco del Programa Nacional de potenciación de recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

Únicamente podía entenderse que la LOU ignorara a este colectivo si se tenía en cuenta que el proceso de laboralización del mismo se ha llevado a cabo fundamentalmente con posterioridad a la aprobación de esta norma, siendo lo habitual en el momento de la aprobación de la LOU que la fase de formación pre y posdoctoral se cubriera mediante la convocatoria de becas de investigación. En este contexto, la LOU se limitaba a regular en su artículo 41 «el fomento de la investigación del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la universidad», estableciéndose al respecto en el apartado segundo de este precepto que «el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades». En este contexto de fomento de la investigación es donde tradicionalmente se ha ubicado la convocatoria de ayudas a la investigación para la formación pre y posdoctoral y, en consecuencia, donde cabía ubicar la figura de los becarios de investigación pre y posdoctorales. En cualquier caso, llamaba especialmente la atención que la LOU hubiera renunciado a prever cualquier regulación relativa a este colectivo, delegando cualquier regulación al respecto en la «legislación aplicable».

Sin embargo, resulta injustificable que tras la aparición y proliferación de las diferentes figuras de personal investigador contratado en las universidades y otros centros de investigación, la reciente reforma de la LOU se haya inhibido totalmente de establecer el régimen jurídico de este colectivo, así como de prever el sistema de fuentes por el que el mismo debe regirse. Por el contrario, consideramos que es función de la LOU y de su normativa de desarrollo, en tanto que normativa específica de las universidades y, por tanto, del personal que desarrolla sus funciones en las mismas, contemplar y regular la figura del personal investigador contratado, estableciendo el régimen de contratación laboral, la naturaleza temporal o indefinida del vínculo laboral, la determinación de los tipos contractuales, las condiciones de trabajo, etcétera. Únicamente cabe desear que el futuro Estatuto del personal docente o investigador previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, supla en la medida de lo posible la falta de previsión y regulación de este colectivo, si bien, las escasas referencias contenidas en la LOU en relación con el mismo no permiten ser muy optimistas en este punto 20.

20La Disposición Adicional Sexta de la LO 4/2007 (RCL 2007\766) , bajo el título de «Estatuto del personal docente o investigador», prevé que «El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará mediante Real Decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores funcionarios universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación». Llama la atención la sustitución de la tradicional terminología de «personal docente e investigador» por la de «personal docente o investigador» que se contiene en esta disposición adicional.

Ante el silencio generalizado de la LOU en relación con el colectivo que hemos denominado como personal investigador contratado por las universidades, tradicionalmente ha sido la legislación específica en materia de investigación, es decir, la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la que se ha encargado de prever y regular la contratación laboral de los investigadores. En esta dirección, en diversos preceptos de esta norma se menciona la posibilidad de contratar investigadores. En primer lugar, el art. 11.2 prevé la posibilidad de que «los organismos, empresas e instituciones a las que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un período máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores». En segundo lugar, el art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, tras la redacción dada por la Ley 12/2001, establece en su apartado primero que «los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales: a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación (…) 21 b) contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología (…)» 22. Añadiendo el apartado segundo de este precepto respecto a las universidades, que las mismas «únicamente podrán celebrar los contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio». Finalmente, como ya se ha avanzado, la reforma del art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, prevista por la LO 4/2007, de 12 de abril, contempla la posibilidad de contratar con carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo a aquellos investigadores que cumplan determinados requisitos (art. 17.3 de la Ley 13/1986, de 14 de abril).

21El art. 17.1 a) de la Ley 13/1986, de 14 de abril (RCL 1986\1194) , se limita a prever respecto de esta figura que «estos contratos se regirán por lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) , con las siguientes particularidades: podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico. La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación». Un estudio del régimen jurídico de esta modalidad contractual en MORENO GENÉ, J.: «El contrato para la realización…» cit.

22El art. 17.1 b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril (RCL 1986\1194) , se limita a prever respecto de esta figura que «estos contratos se regirán por el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) , con las siguientes particularidades: sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado. El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitirán ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados. La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente, sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año. Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años. La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo». Un estudio del régimen jurídico de esta modalidad contractual en MORENO GENÉ, J.: «El contrato para la incorporación…» cit.

Como puede observarse, de las previsiones contempladas en los arts. 11 y 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, únicamente las recogidas en el art. 17 van dirigidas de forma expresa, junto a otros organismos de investigación, a las universidades públicas, de modo que las mismas podrán realizar contratos para la realización de un proyecto específico de investigación y contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, si bien, con la limitación añadida de que únicamente podrán acudir a estos contratos cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación temporal de personal investigador, científico o técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio. Asimismo, las universidades públicas también podrán contratar con carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo a aquellos investigadores que cumplan determinados requisitos.

Una vez previstas estas vías de contratación laboral de investigadores, sin embargo, el art. 17 de la Ley 13/1986 se limita exclusivamente a prever las peculiaridades del régimen jurídico específico de estas contrataciones, remitiéndose con carácter general al contrato por obra o servicio determinado y al contrato en prácticas -previstos en los arts. 15 y 11 ET, respectivamente-, pero sin abordar en ningún caso la inmensa mayoría de las cuestiones relativas a las concretas condiciones de trabajo con las que este personal investigador contratado debe desarrollar su actividad y sin establecer tampoco el sistema de fuentes por el que deben regirse dichos investigadores. Aún resultan más parcas si cabe las previsiones que contiene esta norma sobre la posibilidad de contratar investigadores con carácter indefinido y a tiempo completo, limitándose la nueva regulación a prever la finalidad perseguida a través de dicha contratación -realizar las funciones de la institución y prioritariamente tareas de investigación- así como toda una amalgama de requisitos que deben concurrir para poder acudir a dicha contratación 23.

23A tal efecto cabe recordar que el art. 17.3 de la Ley 13/1986 (RCL 1986\1194) prevé que «sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales de Investigación y los centros públicos de investigación no estatales, así como las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico podrán, previa convocatoria pública, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, conforme a la legislación aplicable y a sus normas de organización y funcionamiento, y en función de sus necesidades de personal y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias celebrar contratos con carácter indefinido y dedicación a tiempo completo, con los investigadores que hayan sido contratados conforme a las previsiones de la letra b) del apartado 1 y que en el desarrollo de su actividad hayan superado con criterios de excelencia la evaluación correspondiente».

Todavía en el ámbito de la regulación estatal, si bien, descendiendo de las disposiciones legislativas a las reglamentarias, encontramos una última y reciente norma estatal dirigida a la regulación del personal investigador, especialmente de los investigadores predoctorales, pero también de determinados investigadores doctores. Nos referimos al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación. Esta norma aprobada por el Gobierno como resultado de las presiones ejercidas fundamentalmente por las propias asociaciones de investigadores carece de una norma legal a la que desarrollar y encuentra su legitimidad última en la competencia estatal de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (art. 149.1.15 CE RCL 197836 ) 24. En esta dirección, el propio Preámbulo de la norma reconoce que «ha sido tradicional en España que los inicios de la carrera investigadora estén ausentes de regulación y, por ello, se han ubicado dentro de la amplia labor de fomento que las distintas Administraciones públicas realicen en el ejercicio de sus competencias».

24Llama la atención al respecto que fuera el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el que tomó la iniciativa de esta norma, sino el Ministerio de Educación y Ciencia, de lo cual la experiencia demuestra que siempre acaban derivándose algunos problemas de desajuste en relación con la normativa laboral y, especialmente, con aquello previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Con la finalidad de establecer un régimen jurídico más o menos uniforme de todos aquellos investigadores que se hallan en los estadios iniciales de la carrera investigadora, es decir, que inician su carrera profesional de investigadores, el EPIF establece con mayor o menor fortuna un «sistema obligatorio para todos los programas de ayudas que tengan por finalidad la formación de personal investigador, teniendo como premisa necesaria que ello no es posible sin la obtención última del título de Doctor». A tal efecto, el EPIF se propone regular «por un lado, los derechos y deberes del personal investigador en formación y, por otro lado, las relaciones con los centros de adscripción». En cualquier caso, esta norma se ha limitado a «laboralizar» una parte de la actividad investigadora desarrollada por estos investigadores, coincidente con la actividad desarrollada por aquellos investigadores que habiendo obtenido el Diploma de Estudios Avanzados se encuentren en el tercer y cuarto año de vigencia de las ayudas a la investigación, así como también la actividad desarrollada por los investigadores doctores, manteniendo sin embargo el carácter extralaboral, es decir, la naturaleza de beca, en relación con la actividad desarrollada durante el primer y segundo año de vigencia de las ayudas a la investigación.

A diferencia de otras normas que contemplan la existencia de personal investigador contratado, el EPIF va más allá del mero reconocimiento de este colectivo al pretender establecer, aunque exclusivamente en relación al personal investigador en formación o en fase inicial -investigadores predoctorales- el régimen jurídico por el que el mismo debe regirse, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones correspondientes al personal investigador en formación y a las entidades en que los mismos se adscriben. Sin embargo, pese al relativamente extenso catálogo de derechos y deberes previstos en el EPIF esta norma no consigue y, probablemente tampoco lo pretende, establecer de modo exhaustivo las condiciones laborales que corresponden a este colectivo de investigadores, prueba de lo cual es que la propia norma remite determinadas cuestiones a lo previsto en la legislación laboral -la duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se remiten a la regulación del contrato en prácticas contenida en el art. 11.1 ET- 25, para otras materias se remite al régimen previsto para el resto del personal investigador -régimen de vacaciones, permisos y licencias- y, finalmente, también se efectúa una remisión genérica a los derechos y obligaciones previstos en el contrato de trabajo. Frente a estas remisiones que efectúa el EPIF a la legislación laboral y al contrato de trabajo, llama especialmente la atención que esta norma no contenga ninguna referencia expresa a los derechos y obligaciones previstos en el convenio colectivo que resulte de aplicación al personal investigador contratado.

25En este punto cabe recordar que el art. 3.2 ET (RCL 1995\997) prevé que «las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar».

Esta regulación del régimen jurídico y de las condiciones de trabajo del personal investigador en formación a través de una norma administrativa pone de manifiesto la inercia existente en el ámbito de la investigación y, en especial en el ámbito universitario, de proceder a regular las condiciones de trabajo de su personal mediante disposiciones reglamentarias. Una vez más cabe poner de manifiesto, sin embargo, que con la laboralización del personal investigador contratado la regulación de las condiciones de empleo de este colectivo corresponde a la legislación laboral común -con las particularidades que en cada caso puedan preverse- y a la negociación colectiva.

Aún resulta mucho más parca la regulación que contiene el EPIF en relación con los investigadores doctores recientes -investigadores posdoctorales-, puesto que únicamente se limita a establecer la necesidad de que los programas de ayudas dirigidos a estos colectivos deberán establecer la contratación de los beneficiarios de los mismos por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, salvo la remisión de determinados aspectos de la relación laboral de este colectivo -duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato- a lo previsto en el art. 15.1 a) ET, nada más se establece en relación con las condiciones de trabajo que deben corresponder a este colectivo de investigadores en perfeccionamiento o experimentados.

La parquedad con que tradicionalmente la normativa ha previsto y regulado al personal investigador y, en particular, al personal investigador contratado, ha comportado que haya sido el último eslabón de las normas estatales la que se haya encargado de establecer verdaderamente las condiciones de trabajo en que estos investigadores deben desarrollar su actividad. Nos referimos obviamente a las bases de las convocatorias aprobadas mediante órdenes ministeriales por los diferentes departamentos ministeriales y, especialmente, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con la competencia de fomento de la investigación científica y técnica que corresponde al Estado (art. 149.1.15 CE) y en el marco de los sucesivos planes nacionales de investigación aprobados por el Gobierno 26. En este sentido, en la práctica ha sido en las bases de las convocatorias de ayudas a la investigación donde efectivamente se han previsto y regulado, aunque de forma tangencial, aspectos de indudable índole laboral, como por ejemplo, la retribución que corresponde a estos investigadores, el régimen de permisos, las vacaciones a que tienen derecho, el régimen de compatibilidades e incompatibilidades, la jornada de trabajo, el régimen de estabilización y promoción profesional, etcétera.

26Actualmente Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

Sin lugar a dudas, el importante papel que tradicionalmente han desempeñado y aún desempeñan las bases de las convocatorias de ayudas a la investi

Page last modified on Monday 14 de January, 2008 10:04:01

Apúntate a la lista precarios-info

 

Colabora

  • Donar con tarjeta o PayPal: