El otro lado

Pues como no todo puede ser perfecto, a una sentencia en un sentido siempre podemos encontrar otra idéntica pero en sentido contrario. Esta página, que no quedará referenciada ni viculada oficialmente a la comisión, tratará de recoger todas aquellas sentencias que por su fallo son... EL OTRO LADO

  • Sentencia TSJ de Madrid 172/1999
  • Sentencia TSJ de Madrid 795/2007
  • Sentencia TSJ de Madrid 540/2007
  • Sentencia TS de lo Social 1991 de 13/11/1986.

Luke, ¡yo soy tu padre!



(1) TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO


Id Cendoj: 28079130072001100476
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Nº de Recurso: 7097/1999
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY
Ponente: FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS PREVIOS Y DE 4 DE MARZO DE 1.999, SOBRE
RECONOCIMIENTO DE TRIENIO. BECARIOS. AYUDAS. SUBVENCIONES.--

RESUMEN:


  1. El demandante ha presentado dos recursos en 1999 contra dos resoluciones de la Universidad de Salamanca, que le deniegan el reconocimiento de tiempo de servicios previos y de trienios.
  2. Una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca el 7 de Julio de 1.999 falla a favor del demandante.
  3. La Universidad de Salamanca presentó a continuación un escrito de interposición en el que alega, que se anule la sentencia. El Fiscal solicitó la desestimación del recurso alegando que entre el sujeto y la Universidad existió una relación de servicios institucional que debe ser reconocida cuando se establece una relación funcionarial académica posterior.
  4. El TS decide finalmente que el recurso de la Universidad no tienen nada que ver con un caso particular (como el del sujeto demandante) sino que va más allá y muestra su preocupación por que este hecho pueda sentar doctrina representando un grave daño para la Universidad y el interés general si todo el mundo se pone a reclamar su antigüedad en base a esta jurisprudencia sentada en el caso de este sujeto concreto. Por lo tanto, declara dañosa y errónea la doctrina del Juzgado de Salamanca para que no se vuelva a repetir aunque respeta la decisión ya tomada en lo que afecta a este sujeto demandante en concreto al que no se le exigirá la vuelta a su anterior situación.


FALLO: ESTIMATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN a favor de la universidad.


(2) TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL


Id Cendoj: 28079140012005202983
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2534/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
NATURALEZA LABORAL O NO DE LA RELACIÓN. JURISDICCIÓN COMPETENTE. FALTA
DE CONTRADICCIÓN.


RESUMEN:


  1. La Inspección Provincial de Trabajo de Huesca inicia un procedimiento en contra del Ayuntamiento de Sabiñánego para conseguir el reconocimiento de “relación laboral” de sus trabajadores.
  2. El juzgado de lo Social de Huesca desestima la pretensión formulada por falta de competencia en la materia y pasa a la Sala de lo Social del TSJ de Aragón que estima el recurso interpuesto.
  3. Entonces el Ayuntamiento presenta un recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia. Para ello alega incoherencia entre dicha sentencia y otra emitida en un caso similar.
  4. Sin embargo el Tribunal no encuentra incoherencias entre una sentencia y otro por tratarse de casos de naturaleza diferente y desestima el recurso de casación del Ayuntamiento.


FALLO: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Sabiñánego.


(3) TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO


Id Cendoj: 28079130032005100207
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 150/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN:


  1. La Procuradora Dª María Jesús Ruíz Esteban, en representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, presenta un recurso contencioso-administrativo contra los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.
  2. El primero de los artículos que se analiza menciona que las becas de investigación “podrán” inscribirse en el Registro quedando así asimiladas a una relación laboral a efectos de su inclusión en la SS. Se denuncia la arbitrariedad que se desprende del uso del verbo “podrán” y se propone el verbo “deberán”.
  3. El juez desestima esta alegación aludiendo a que la situación jurídica del becario no contempla de manera explícita y automática la inclusión en el régimen de la SS como trabajador por cuenta ajena, por lo que ve justo que el RD lo deje a la voluntad de cada organismo.
  4. En el segundo de los artículos las objeciones son relativas a la tarifa de primas para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (se alega que debería aplicarse al becario de investigación la tarifa equivalente a un “técnico” y no la de “aprendices y alumnos”. Por otra parte, también se menciona la exención de los becarios d ela obligación de cotizar por la contingencia de desempleo.
  5. El juez desestima ambos alegatos, el primero aduciendo a que la figura del becario se asimila más con las expuestas en el epígrafe 119 que en el 113; y el segundo aludiendo a que la Ley Gral de Seguridad Social no contempla la prestación por desempleo para los becarios de investigación.

FALLO: DESESTIMATORIO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por CCOO.




TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SALA DE LO CONTENCIOSO


Nº DE RECURSO: 2234/1998


Id Cendoj: 41091330022001100098
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Sevilla
Sección: 2
Nº de Recurso: 2234/1998
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

RESUMEN:


  1. El demandante recurre ante la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por la que se le deniega al actor el reconocimiento a efectos de trienios del tiempo prestado en calidad de becario.
  2. Para justificar su recurso el demandante alude al artículo 1.1 de la Ley 70/78 (“Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la institucional, de la de Justicia, de la de jurisdicción del trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.”)
  3. El juez alega que lo relevante a la hora de determinar la inclusión o no del periodo de beca en el mencionado artículo 1°.1 de la Ley 70/78, es la repercusión de tales servicios en beneficio de la Administración Pública Española, independientemente de que el trabajo investigador se haya efectuado en instituciones públicas o privadas radicadas en países extranjeros.
  4. El juez admite que la esencial y definitoria de una beca es eminentemente de carácter formativo pero que “no podemos obviar otra realidad, cual es que a través de esta figura se persigan fines que no sean los propios, cual es el obtener una actividad prestacional a favor de la Administración, en el que el elemento principal, su finalidad, no es la formación que pasa a tener un carácter subsidiario, sino obtener el trabajo del becario a favor de su organización”.
  5. Pero como se debe presuponer que esta “otra realidad” no debería darse, es decir que toda beca tiene una finalidad formativa, es al actor que afirma su carácter prestacional el que ha de probar, por corresponderle la carga de la prueba, que las becas que disfrutó tenían como aspecto principal y preponderante el prestacional.
  6. Para ello “las pruebas de la parte actora se nos muestra insuficiente a los efectos pretendidos”. El juez echa en falta “la certificación del Presidente de la Junta de Gobierno del CSIC que le reconoce la actividad prestada a efectos de quinquenio”. Además, la beca de la que disfrutó el demandante se encuentra en la categoría de las “formativas” (frente a la modalidad de “investigación”)
  7. Por todo ello no encuentra pruebas para poder decretar el carácter “prestacional” de la beca en cuestión ya que explícitamente se designa “formativa” y además el demandante no ha sido capaz que implícitamente no lo fuera.

FALLO: DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CONTENCIOSO


Nº DE RECURSO: 2639/1997


Id Cendoj: 08019330042002100759
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 4
Nº de Recurso: 2639/1997
Nº de Resolución: 281/2002
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Tipo de Resolución: Sentencia
Partes: D. Mauricio C/ UNIVERSIDAD POMPEU FABRA
Objeto: Resolución 15-10-97. Servicios previos en condición de becario.
SENTENCIA Nº 281/2002


RESUMEN:


  1. El demandante interpone un recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 15-10-97, dictada por la Universidad Pompeu Fabra en la que no se le acredita el reconocimiento de servicios previos prestados en condición de becario de investigación del MEC - Universidad de Granada anteriores a los servicios prestados en plazas docentes universitarias, que sí le fueron reconocidos en dicha impugnación.
  2. Para ello el demandante se basa en que dicho reconocimiento de su periodo de beca se puede desprender de lo recogido en el Art. 1.1 de la Ley 70/78. Además añade diversos pronunciamientos del TSJ que avalan su postura (Andalucía-Granada 30/04/90 y Andalucía-Sevilla 27/09/96).
  3. La Universidad Pompeu i Fabra alega que según el Art. 1.2 de dicha ley no se contempla esta condición entre las recogidas explícitamente en el texto, además el concepto de beca (RD2298/93) es ajeno a la prestación de servicios efectivos a la Admon.
  4. El juez alega que no se acredita nada respecto al “desarrollo, cuantía u otros aspectos o condiciones de la beca de que disfrutó el actor”, sino que únicamente se aporta un certificado, en el cual se recoge que fue becario del Plan de Formación de Personal Investigador del MEC. También alega que la jurisprudencia a la que hace referencia el demandante se trataba de casos en los que los becarios estaban sujetos a horarios y dedicación exclusiva y que su trabajo prevalecía por encima del carácter formativo de la beca (lo demostraron mediante la acreditación de sus servicios. Y anda de esto se acredita en este caso.
  5. El juez se apoya para fallar en contra del demandante en sentencias recientes que fallaban en contra de que el caso de los becarios perteneciera al art. 1.1 de la Ley 70/78: STSJ de Galicia 25/04/01 y de Murcia de 19-4-00, además de la STSJ de Valencia de 2/11/95 y una sentencia del Tribunal Supremo del 11/12/01.
  6. “Se requiere en definitiva una efectiva prestación de servicios, en cualquier forma jurídica admisible al efecto, que no se da en el disfrute de una beca, salvo acreditación en criterio, que aquí, reiteramos, no se ha producido”.

FALLO: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO




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